OBJETO:
EFECTUAR UN ADECUADO CONTROL DE LAS SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
REQUISITOS:
Artículo 2. Quedan prohibidos, incluso a los efectos de la Ley de Contrabando, el uso, la fabricación, importación, exportación, tránsito, comercio, distribución y tenencia, así como la inclusión en todo preparado de las sustancias incluidas en la Lista I. Artículo 5. Las sustancias psicotrópicas no consignadas en las Listas I, II, III y IV del anexo uno, pero sí en la "Relación de sustancias psicotrópicas no incluidas en dichas Listas" cuya relación aparece como anexo número dos del presente Decreto, así como los preparados que contengan estas últimas, estarán exentos de las normas de esta disposición,. salvo en lo 3 previsto en los artículos trece y dieciséis en cuanto a símbolos y receta a cuyos artículos se hallaran sujetos Artículo 14. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen o pretendan dedicarse al tráfico decualquier sustancia consignada en las listas II, III y IV anexas deberán estar autorizadas o inscritas -salvo en los casos en que por cualquier otro motivo, concepto, ya lo estuvieran-, así como su Director Técnico responsable, para la continuación o, previamente, para el comienzo de dicho tráfico, en un registro que a tal efecto se establecerá en los correspondientes servicios farmacéuticos de control de estupefacientes y psicotrópicos de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica. Artículo 16. Ver FICHA adjunta FICHA: ANEXOS: LISTADOS ACTUALIZADOS A MARZO 2007
TEXTO LEGAL: