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FICHA DE LEGISLACIÓN
Fecha: 08/29/2007Fecha de entrada en vigor: 04/12/1967
Rango:
LEY
Ambito:
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOS
Area de Afección:
ESTUPEFACIENTES
Nombre Técnico: L 17/67Título: LEY 17/1967, DE 8 DE ABRIL, DE ESTUPEFACIENTE

REQUISITOS:

Artículo 2.

1. A los efectos de la presente Ley, se consideran estupefacientes las sustancias naturales o sintéticas incluidas en las listas I y II de las anexas al Convenio Único de 1961 de las Naciones Unidas, sobre estupefacientes y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio y en el ámbito nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2.Tendrán la consideración de artículos o géneros prohibidos los estupefacientes incluidos o que se incluyan en lo sucesivo en la IV de las listas anexas al citado
Convenio, que en consecuencia no podrán ser objeto de producción, fabricación, tráfico, posesión o uso, con excepción de las cantidades necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Sanidad.

Artículo 19

1. La venta o dispensación al público de preparados a base de estupefacientes de empleo tanto en medicina humana como veterinaria, solamente podrán efectuarse a través de las oficinas de Farmacia legalmente establecidas, sobre la base de las correspondientes prescripciones de los facultativos.

2. A través de botiquines no se podrán facilitar preparados a base de estupefacientes que no sean los que les hayan sido suministrados por las Oficinas de Farmacia de las que dependan, siendo responsables los respectivos titulares Farmacéuticos del cumplimiento más estricto por aquéllos de las normas vigentes.

Artículo 20.

1. El Servicio de Control de Estupefacientes, por medio de registros, partes periódicos e inspecciones, conocerá en todo momento las cantidades que tengan en
existencias y las que para los distintos fines vayan utilizando los laboratorios preparadores de especialidades, tanto de medic ina humana como de veterinaria, los
almacenes farmacéuticos de la red comercial, las oficinas de farmacia, los botiquines, los sanatorios, los hospitales y centros asistenciales de investigación y de enseñanza, e impedirá la acumulación en ellos de sustancias estupefacientes en cantidades superiores a las que considere necesarias para su normal funcionamiento.

2. Los Centros sanitarios que no dispongan de oficinas de farmacia no podrán poseer en existencias productos estupefacientes si no es en fórmulas magistrales o en forma de especialidades farmacéuticas.

Artículo 21.

En cualquier caso, la posesión de sustancias estupefacientes, incluso por el propio Servicio de Control, implica la obligación de la más rigurosa custodia, de modo que se evite cualquier posibilidad de sustracción y de dedicación a usos indebidos

FICHA:

ESTUPEFACIENTES.doc

ANEXOS:

LISTA ACTUALIZADA A MARZO DE 2007

LISTA I.jpgLISTA II.jpgLISTA III.jpgLISTA IV.jpg

TEXTO LEGAL:

LEY 17-1967 ESTUPEFACIENTES.pdf