REQUISITOS:
Artículo 3. Obligación de suministro y dispensación. 1. Los laboratorios, importadores, mayoristas, oficinas de farmacia, servicios de farmacia de Hospitales, Centros de Salud y demás estructuras de atención a la salud están obligados a suministrar o a dispensar los medicamentos que se les soliciten en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas. 2. Los responsables de la producción, distribución, venta y dispensación de medicamentos deberán respetar el principio de continuidad en la prestación del servicio a la comunidad. 3. La prescripción y dispensación de medicamentos deberá realizarse de acuerdo con los criterios básicos de uso racional que se establecen en esta Ley. 5. La custodia, conservación y dispensación de medicamentos de uso humano corresponderá: A las oficinas de farmacia abiertas al público legalmente autorizadas. A los servicios de farmacia de los Hospitales, de los Centros de Salud y de las estructuras de atención primaria en los casos y según las condiciones que se establezcan de acuerdo con el artículo 103.1 de la Ley General de Sanidad. Artículo 4. Incompatibilidades profesionales. 2. Asimismo el ejercicio profesional del farmacéutico en oficina de farmacia o en un Servicio de Farmacia hospitalaria y demás estructuras asistenciales será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos de los laboratorios farmacéuticos. 3. El ejercicio clínico de la Medicina, Odontología y de la Veterinaria serán incompatibles con la titularidad de la oficina de farmacia. Artículo 31. Dispensación de medicamentos. 1. Como norma general, los medicamentos solo serán dispensados con receta. Artículo 35 y 36. Requisitos de las Fórmulas Magistrales y Preparados Oficinales RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN Artículo 49. Prescripción veterinaria. 1. Solo tendrán que cumplir el requisito de prescripción por un veterinario mediante receta para su dispensación al público los medicamentos de uso veterinario siguientes: -Sometidos a limitaciones oficiales de utilización, por razones de salud pública o de sanidad animal. -Que por su efecto residual sobre los alimentos de origen animal requieran un seguimiento de uso al objeto de observar el tiempo de espera correspondiente. -Cuyo uso pueda presentar riesgos para los animales o indirectamente, un peligro potencial para la salud pública, u originar trastornos en las personas que los aplican. -Destinados a tratamientos de procesos patológicos que requieran un diagnóstico preciso, previo, o que de su uso se puedan derivar repercusiones que dificulten o interfieran acciones diagnosticas o terapéuticas ulteriores. -Fórmulas magistrales destinadas a animales. -Los que contengan estupefacientes o psicótropos de acuerdo con su legislación específica. Artículo 50. Dispensación de medicamentos veterinarios. La dispensación al público de los medicamentos prefabricados, especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales y preparados oficinales veterinarios se realizarán exclusivamente, entre otras, por: -Las oficinas de farmacia legalmente establecidas que además serán las únicas autorizadas para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales. Por razones de urgencia y lejanía de las oficinas de farmacia podrán utilizarse botiquines de medicamentos veterinarios en las condiciones que se determinen. Artículo 55. Real Farmacopea Española y Formulario Nacional. 8. Las oficinas de farmacia, servicios farmacéuticos, entidades de distribución y laboratorios de fabricación de especialidades farmacéuticas deben poseer un ejemplar actualizado de la Real Farmacopea Española y del Formulario Nacional. Artículo 57. Obligación de declarar. 1. Los profesionales sanitarios tienen el deber de comunicar con celeridad a las autoridades sanitarias o a los centros especializados que aquellas designen, los efectos inesperados o tóxicos para las personas o la salud pública que pudieran haber sido causados por los medicamentos. Artículo 85. Receta REAL DECRETO 1910/1984, DE 26 DE SEPTIEMBRE, DE RECETAS MÉDICAS Artículo 87. Funciones para garantizar el uso racional del medicamento en la atención primaria. Se consideran funciones que garantizan el uso racional de los medicamentos en la atención primaria a la salud las siguientes: -Elaboración de protocolos y pautas farmacoterapéuticas. -Transmisión de información sobre medicamentos a los profesionales sanitarios. -Información sobre la medicación a los pacientes, seguimiento de los tratamientos y farmacovigilancia. -Colaboración con los hospitales, y servicios de atención especializada. -Impulso y participación en la educación de la población sobre medicamentos, su empleo racional y la prevención de su abuso. -La custodia y correcta conservación de los medicamentos a su cargo. -La dispensación de medicamentos a los pacientes por un farmacéutico o bajo su supervisión, con plena responsabilidad profesional y de acuerdo con la prescripción, o según las orientaciones de la ciencia y el arte farmacéutico en el caso de los autorizados sin receta, informándoles, aconsejándoles e instruyéndoles sobre su correcta utilización. -Elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales, garantizando su calidad con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 88. Oficinas de farmacia. La presencia y actuación profesional del farmacéutico es condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos. Artículo 89. Prescripción DOE. En los casos en que el prescriptor indique en la receta simplemente una Denominación Oficial Española, el farmacéutico dispensará, si la hubiere, una especialidad farmacéutica de las autorizadas bajo tal denominación. Y si no la hubiere, una bajo denominación convencional a su criterio profesional. Artículo 90. Sustitución por el farmacéutico. 1. Cuando por causa legítima en la oficina de farmacia no se disponga de la especialidad farmacéutica de marca o denominación convencional prescrita, el farmacéutico podrá, con conocimiento y conformidad del interesado,( para garantizarle la correcta información el farmacéutico indicará en el volante de instrucciones del paciente la especidad dispensada consignando en el su firma, siempre y cuando presente el dicho volante), sustituirla por otra con denominación genérica u otra especialidad farmacéutica de marca que tenga igual composición, forma farmacéutica, vía de administración y dosificación. Si el médico prescriptor identifica en la receta una especialidad farmacéutica genérica, sólo podrá sustituirse por otra especialidad farmacéutica genérica. 2. En estos casos, el farmacéutico anotará al dorso de la receta la especialidad que dispense, la fecha, su firma y su rúbrica y motivo o causa de sustitución. En estos casos el farmaceútico dispensará una especialidad farmacéutica genérica de entre las tres de menor precio, salvo imposibilidad material acreditada que deberá ser diligenciada por el farmacéutico (Apartado 2.3 del Concierto con la Consejería de Sanidad). 3. Quedarán exceptuadas de esta posibilidad de sustitución aquellas especialidades que, por razón de sus características de biodisponibilidad y estrecho rango terapéutico, determine el Ministerio de Sanidad y Consumo. ORDEN SCO/3524/2003 MEDICAMENTOS QUE NO PUEDEN SER SUSTITUIDOS POR OTROS EN LA DISPENSACIÓN
Artículo 92. Farmacia hospitalaria. 1. Los hospitales con 100 o más camas contarán con servicio de farmacia hospitalaria bajo la titularidad y responsabilidad de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria. Los farmacéuticos de las farmacias hospitalarias deberán haber cursado los estudios de la especialidad correspondiente. Artículo 97. Colaboración farmacias-Sistema Nacional de Salud. 1. Las oficinas de farmacia, como establecimientos sanitarios que son, colaborarán a los fines de esta Ley para garantizar el uso racional de los medicamentos en la atención primaria a la salud. 2. Con independencia de las obligaciones establecidas en esta Ley y las que reglamentariamente se determinen, las oficinas de farmacia podrán ser objeto de concertación en el Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el sistema general de contratación administrativa y conforme a los criterios generales a que se refiere el artículo 93.3. CONCIERTO CON SMS DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, las oficinas de farmacia, los servicios farmacéuticos, entidades de distribución y laboratorios de especialidades farmacéuticas dispondrán de un ejemplar de la Farmacopea Europea. TEXTO LEGAL: