OBJETO:
PREVENIR LA UTILIZACIÓN INCONTROLADA Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE MEDICAMENTOS
REQUISITOS:
Artículos 7, 10, 11 y 13. Ver FICHA adjunta
Artículo 12. Derechos y obligaciones del farmacéutico dispensador 1. Los farmacéuticos no dispensarán ningúnmedicamento ni producto sanitario cuando surjan dudas racionales sobre la validez de la receta médica presentada, salvo que puedan comprobar que responde a una prescripción legítima. 2. Separado el volante con instrucciones del médico y una vez realizada la dispensación, las recetas quedarán, salvo lo dispuesto en el artículo 13, en poder del farmacéutico dispensador, quien las conservará durante tres meses, o las someterá a los procedimientos de ulterior gestión, tramitación o control que procedan, de acuerdo con las normas e instrucciones aplicables en cada caso. 3. Cuando por causa legítima en la oficina de farmacia no se disponga de la especialidad farmacéutica prescrita, el farmacéutico podrá, con conocimiento y conformidad del interesado,( para garantizarle la correcta información el farmacéutico indicará en el volante de instrucciones del paciente la especidad dispensada consignando en el su firma, siempre y cuando presente el dicho volante), sustituirla por otra especialidad farmacéutica que tenga igual composición, forma farmacéutica, vía de administración y dosificación. En estos casos al dorso de la receta anotará, tras la expresión «sustituyo por», la especialidad que dispense, la fecha, su firma y su rúbrica y motivo o causa de sustitución En estos casos el farmaceútico dispensará una especialidad farmacéutica genérica de entre las tres de menor precio, salvo imposibilidad material acreditada que deberá ser diligenciada por el farmacéutico (Apartado 2.3 del Concierto con la Consejería de Sanidad). No podrán ser sustituidos, en ningún caso, los medicamentos y especialidades farmacéuticas que, por razón de sus particulares características de biodisponibilidad, exceptúe la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. 4. El farmacéutico anotará en el libro recetario de la Oficina de Farmacia las siguientes dispensaciones: • a) De fórmulas magistrales. • b) De medicamentos que incluyan las sustancias psicotrópicas incluidas en el anexo del «Convenio sobre sustancias psicotrópicas», hecho en Viena el 21 de febrero de 1971 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» números 218 y 246, de fechas 10 de septiembre y 13 de octubre de 1976, e igualmente recogidas en el anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, conforme a los términos previstos en sus títulos de autorización y registro y que resultan identificados en sus envases por los signos y símbolos que establece la legislación vigente. • c) De medicamentos que incluyan estupefacientes de las listas I, II y III de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972, Texto Refundido de 8 de agosto de 1975 publicado por el «Boletín Oficial del Estado» número 264, de 4 de noviembre de 1981, conforme a los términos previstos en sus títulos de autorización y registro y que resultan identificados en sus envases por los signos y símbolos que establece la legislación vigente. • d) Aquellas otras que determine la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios por exigencias de especial control. FICHA:
TEXTO LEGAL:
ANEXOS:
CIRCULAR 358/2004 Normas de dispensación de especialidades con ISOTRETINOINA
CIRCULAR 174/2005 RECETAS TLD
CIRCULAR 124/2005 Normas de dispensacion de medicamentos de uso veterinario