OBJETO:
Establecer las normas reglamentarias en desarrollo de las prescripciones legales sobre atención al público y publicidad de las oficinas de farmacia,
REQUISITOS:
Artículos 3, 4, 5, 6, y 7 y Disposición Transitoria 2ª derogados por la Disposición Derogatoria Única del Decreto 17/2001
Artículo 9. Procedimiento. 1. El procedimiento para autorizar horarios mínimos especiales, especificados en el artículo 8 de este Decreto, se iniciará mediante la presentación, con tres meses de antelación a la fecha en que se pretenda iniciar el horario, de la correspondiente instancia dirigida al Director General de Salud y suscrita, como mínimo, por la mitad mas uno de los farmacéuticos titulares de las oficinas de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas afectadas. Junto con la instancia, en la que se hará constar el horario mínimo de atención al público que se pretende y el periodo de duración del mismo, se acompañará un informe que justifique la modificación horaria, en función de las condiciones reseñadas en el artículo 8 del presente Reglamento. Artículo 10. Ampliación voluntaria del horario mínimo. - Módulo 1. Coincidente con el horario mínimo que le corresponda, pero sin interrupción en la franja horaria del mediodía. - Módulo 2. de 9 a 22 horas. - Módulo 3. de 22 a 9 horas. - Módulo 4. Jornada continua de 24 horas. Artículo 11. Duración del horario ampliado. El periodo de duración del horario ampliado se deberá mantener como mínimo hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de presentación de la comunicación. Artículo 12. Medios personales. En el supuesto de ampliación horaria se deberán tener los medios personales adecuados para la prestación del servicio. En tal sentido, el farmacéutico titular, regente o sustituto deberá contar con la colaboración, al menos, de un farmacéutico adjunto si el horario practicado supera las 50 horas semanales. En el caso de superar las 90 horas semanales serán precisos, al menos, dos farmacéuticos adjuntos. Todo ello con independencia del número de farmacéuticos adjuntos con que reglamentariamente deba contar la oficina de farmacia por razón del volumen, tipo de actividad, facturación y edad del titular, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12.3 de la Ley 3/ 1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. Artículo 13. Procedimiento. 1. Con la finalidad de que la Administración Sanitaria pueda realizar la adecuada planificación de los servicios de urgencia, el titular o regente de una oficina de farmacia que opte por un régimen horario más amplio que el establecido como mínimo, deberá presentar, con cuatro meses de antelación a la finalización de cada año, la correspondiente comunicación escrita dirigida al Director General de Salud, de conformidad con las normas establecidas en el presente Decreto, en la que se harán constar los siguientes extremos: a) Horario de apertura y cierre al público que se pretende establecer en la oficina de farmacia, indicando el módulo al que se acoge. b) Periodo de duración del horario que se pretende establecer, teniendo en consideración que se deberá mantene el horario ampliado hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de presentación de la comunicación. c) Medios personales de los que se dispondrá para cubrir dicho horario, teniendo en consideración la presencia inexcusable del farmacéutico en la dispensación al público de medicamentos y lo dispuesto sobre la exigencia de farmacéuticos adjuntos en el artículo 12 de este Decreto. Artículo 14. Prórroga de la ampliación horaria. Los titulares o regentes de una oficina de farmacia que pretendan prorrogar el régimen horario ampliado para el siguiente ejercicio, deberán presentar la comunicación escrita, especificada en el artículo 13 de este Decreto, con tres meses de antelación a la finalización de cada año natural, indicando su intención de prorrogar el mismo régimen o, en su caso, acogerse a otra de las modalidades ampliadas que se establezcan por la Consejería de Sanidad y Política Social. Artículo 15. Reducción del horario mínimo. Requisitos. 1. Excepcionalmente, como consecuencia de movimientos estacionales de población en una zona o agrupación de zonas farmacéuticas, la Consejería de Sanidad y Política Social podrá autorizar, previa solicitud de los titulares afectados, reducciones en el horario mínimo de atención farmacéutica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Exista acuerdo, como mínimo, de la mitad mas uno de los titulares o regentes de las oficinas de farmacia de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas. b) Al menos un tercio de las oficinas de farmacia de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas permanezcan con el horario señalado como mínimo. En tal sentido, el resultado de la fracción de dividir entre tres el número de oficinas de farmacia de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas se redondeará al entero superior si el primer decimal es mayor que 5. c) La distribución geográfica de las farmacias con horario mínimo de atención al público sea lo más homogénea posible, de tal modo que, desde cualquier punto de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas, quede debidamente garantizada la prestación del servicio farmacéutico. Artículo 16. Procedimiento. 1. En los supuestos de reducción horaria, el procedimiento se iniciará mediante la presentación de la correspondiente instancia, dirigida al Director General de Salud con tres meses de antelación a la fecha en que se pretenda iniciar el horario, suscrita, al menos, por la mitad mas uno de los titulares o regentes de las oficinas de farmacia interesadas de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas. Junto con la instancia se acompañará la siguiente documentación: a) Documentación justificativa de las causas establecidas para la reducción horaria en el artículo 15 de este Decreto. b) Indicación del porcentaje de farmacias que permanecerán con el horario mínimo, así como del número y ubicación concreta de dichas oficinas, incluyendo, en su caso, los planes de rotación de las mismas, de modo que quede garantizado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos b) y c) del apartado 1 del artículo 15 de este Decreto. c) Reducción horaria que se pretende, especificando el número y ubicación concreta de las farmacias que solicitan la reducción. d) Periodo de duración en el que desea mantener el horario reducido Artículo 19. Exclusiones anuales de carácter excepcional de la participación en los turnos de urgencia. 1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 17.3 de este Decreto, cuando en una zona o agrupación de zonas farmacéuticas quede garantizada la atención continua a la población, en función del número de farmacias con régimen voluntario de ampliación horaria, se podrá autorizar por el Director General de Salud, a petición del titular de una oficina de farmacia interesada, la no participación de la misma en los turnos de urgencia. 2. Del mismo modo, se podrá autorizar la no participación de una farmacia en los turnos de urgencia en atención a circunstancias geográficas, poblacionales y número de oficinas de farmacia existentes, siempre que en la zona o agrupación de zonas farmacéuticas se asegure debidamente la prestación del servicio y exista acuerdo de la mitad mas uno del resto de oficinas de farmacia de la zona o agrupación de zonas. 3. En todo caso, el periodo de exclusión que se autorice al titular de una oficina de farmacia será por un año natural, salvo que las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su autorización cambien de forma sustancial, en cuyo caso, a fin de garantizar la continuidad del servicio, la Consejería de Sanidad y Política Social podrá acordar la suspensión o revocación de la exclusión autorizada. 5. Las oficinas de farmacia de nueva autorización entrarána participar en el turno de urgencias del año siguiente al que se produzca su apertura efectiva al úblico. No obstante, por la Dirección General de Salud se podrá acordar la participación de una nueva oficina de farmacia en el turno de urgencias del mismo año en que se produzca su apertura, si existen razones de mejora del servicio farmacéutico, que así lo aconsejen. Artículo 20. Procedimiento de exclusión. 1. En cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 19 de este Decreto, el titular o regente de una oficina de farmacia presentará con tres meses de antelación a la finalización del año natural, solicitud de exclusión dirigida al Director General de Salud, adjuntando la siguiente documentación: a) Informe que justifique la petición de tal exclusión, aportando cuantos datos se estimen necesarios para acreditar que la continuidad del servicio está garantizada. b) Acreditación del acuerdo de la mitad mas uno de los titulares de las oficinas de farmacia de la zona o agrupación de zonas farmacéuticas para el supuesto de exclusión previsto en apartado 2 del artículo 19 de este Decreto Artículo 21. Causas de imposibilidad y permuta en la realización del turno de urgencia. 1. Se considerará que existe imposibilidad en la realización de un turno de urgencia cuando se produzca el fallecimiento, enfermedad o accidente grave del titular de una oficina de farmacia o del cónyuge o de un pariente de aquél hasta el segundo grado, así como en los supuestos de nacimiento de un hijo del titular de una oficina de farmacia. En todos esos casos, el turno se acumulará al turno de urgencia siguiente dentro de la misma zona o agrupación de zonas farmacéuticas, siendo obligación del titular afectado comunicarlo con carácter inmediato al titular de la oficina de farmacia que vaya a prestar el turno de urgencia siguiente y, posteriormente, notificarlo a la Dirección General de Salud, adjuntando la acreditación fehaciente de dicha imposibilidad, en el plazo de tres días. 2. Por causas justificadas de designación o elección para el desempeño de asuntos públicos o por asistencia o impartición de cursos o jornadas de carácter académico u oficial, se podrá autorizar por la Dirección General de Salud la permuta de la realización de los turnos de urgencia entre oficinas de farmacia de la misma zona o agrupación de zonas farmacéuticas. El titular del establecimiento que desee permutar su turno de urgencia deberá formular la solicitud a la Dirección General de Salud con una antelación mínima de diez días, acompañando la acreditación del consentimiento del titular con el que pretende permutarse. Artículo 25. Vacaciones de las oficinas de farmacia. Con carácter general, las oficinas de farmacia podrán voluntariamente permanecer cerradas durante un mes al año por vacaciones. Dichas vacaciones se disfrutarán preferentemente de modo continuado coincidiendo con meses naturales, sin perjuicio de que, en atención a la mejora del servicio, sea posible o conveniente su disfrute fraccionado. Artículo 27. Procedimiento. 1. Los titulares de la oficinas de farmacia comunicarán a la Dirección General de Salud, con una antelación mínima de tres meses a la finalización de cada nualidad, su intención de disfrutar de turno vacacional, indicando el periodo en que preferentemente desean permanecer cerradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de este Decreto. En el supuesto de que no se presente dicha comunicación en el plazo indicado se entenderá que la oficina de farmacia renuncia a disfrutar del turno vacacional. 4. El no disfrute efectivo del periodo vacacional autorizado, de manera expresa o presunta, tendrá la consideración de incumplimiento horario, a los efectos de lo previsto en el artículo 50.1.c) del Título VII de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, salvo que el titular de la oficina de farmacia renuncie expresamente al disfrute del periodo de vacaciones autorizado con una antelación mínima de quince días a su inicio, en cuyo caso deberá participar en los turnos de urgencia que se le asignen en dicho periodo por el Director General de Salud. Artículo 28. Presencia y actuación durante el horario mínimo. Durante el horario mínimo de atención al público, es obligatoria la presencia en la oficina de farmacia del farmacéutico titular, regente o sustituto, debidamente designado y colegiado, de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. Todo ello, sin perjuicio de los farmacéuticos adjuntos con que deba contar la oficina de farmacia, por razón del volumen, tipo de actividad, facturación y edad del titular, según se determine reglamentariamente. Artículo 29. Presencia y actuación en el horario ampliado. En el supuesto de que la oficina de farmacia haya optado por un régimen de ampliación horaria, se exigirá en la franja o periodo ampliado la presencia de farmacéuticos adjuntos en los términos especificados en el artículo 12 de este Decreto. Artículo 30. Presencia y actuación en los turnos de urgencia. Cuando la oficina de farmacia preste atención farmacéutica en turno de urgencia será indispensable la presencia y actuación profesional de, al menos, un farmacéutico colegiado, de conformidad con el inciso final del artículo 14.2 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia y con el artículo 6 del presente Reglamento. Artículo 32. Identificación personal. Los farmacéuticos y personal ayudante o auxiliar de las oficinas de farmacia deberán llevar, en todo momento, un distintivo específico que acredite su cualificación y grado de responsabilidad técnica en la prestación del servicio farmacéutico, de conformidad con las directrices que, al respecto, determine la Consejería de Sanidad y Política Social. Artículo 35. Dispensación de medicamentos durante los turnos de urgencia. Durante los turnos de urgencia, las oficinas de farmacia deberán dispensar todos aquellos medicamentos y productos sanitarios y dietoterapéuticos que sean requeridos, mediante prescripción facultativa. Asimismo, también deberán dispensar, según las orientaciones de la ciencia, los medicamentos autorizados sin receta y los productos sanitarios y dietoterapéuticos cuando se dé un problema de salud o de prevención de enfermedad grave, que requiera, a juicio profesional del farmacéutico, una atención de carácter inmediato. Artículo 36. Señalización. 1. En el exterior o fachada de las oficinas de farmacia existirá un rótulo en el que figurará de forma visible la palabra o leyenda “Farmacia”. 2. Asimismo, deberá existir en el exterior de las oficinas de farmacia, a la altura del acceso principal, una cruz verde, con dispositivo luminoso. A tal fin, podrán instalarse tantas cruces como número de fachadas tenga el establecimiento cuando aquéllas den a diferentes calles o viales. 3. No obstante, la Dirección General de Salud podrá autorizar al titular de una oficina de farmacia la instalación de carteles indicadores, así como de la citada cruz, en ubicación y número distintos a los especificados en el apartado anterior, por razón de las especiales dificultades de localización o visibilidad de la oficina de farmacia, en atención a los criterios que establezca la Consejería de Sanidad y Política Social. Artículo 37. Identificación. 1. En el exterior o fachada de las oficinas de farmacia existirá una placa en la que figurará con caracteres visibles el nombre y apellidos del titular o titulares del establecimiento sanitario, así como el número de registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la oficina de farmacia y su correspondiente logotipo. Asimismo, de modo voluntario, podrá instalarse el símbolo que tradicionalmente identifica a la profesión farmacéutica Artículo 38. Señalización de los horarios de las oficinas de farmacia. En cada oficina de farmacia, en lugar y tamaño visible desde el exterior, figurará expuesto su horario de apertura y cierre, incluido el de los sábados y, en su caso, los festivos. Artículo 39. Información de los turnos de urgencia. En el exterior o fachada de estos establecimientos, constará de forma visible la información necesaria sobre las oficinas de farmacia de la zona o agrupación de zonas o, en su defecto, más próximas que, en cada momento, atienden el servicio de urgencia. Dicha información incluirá el nombre del titular y la dirección de tales oficinas de farmacia. Artículo 40. Señalización de las oficinas de farmacia en servicio de urgencia. Las oficinas de farmacia que se encuentren atendiendo el turno de urgencia deberán estar convenientemente señalizadas, preferentemente con la cruz verde luminosa encendida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de este Decreto para las urgencias localizadas. Artículo 43. Prohibición. Con independencia de los aspectos relativos a la señalización de las oficinas de farmacia y a la información sobre horarios y turnos de urgencia, regulados en las secciones 1ª y 2ª del presente Capítulo, queda prohibida la promoción y publicidad de las oficinas de farmacia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16.1 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. Artículo 45. Envoltorios y envases. En los envoltorios y envases utilizados por las oficinasfarmacia para la dispensación de medicamentos y productos sanitarios, podrán figurar, de modo voluntario, datos identificativos de carácter general de las oficinas de farmacia, tales como, nombre y apellidos del titular o titulares, dirección y horarios de atención al público del establecimiento, y con carácter obligatorio algún mensaje relacionado con el uso racional del medicamento propuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos y autorizado por la Consejería de Sanidad y Política Social.